Los Tributos:
Los tributos
son ingresos públicos de Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas
unilateral, exigidas por una administración
pública como consecuencia
de la realización del hecho imponible al que la ley
vincule en el deber de contribuir.
Su
fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento
del gasto público, sin perjuicio de su posibilidad de
vinculación a otros fines.
Características de los Tributos:
·
Carácter Coactivo:
El
carácter coactivo de los tributos está presente en su naturaleza desde los
orígenes de esta figura. Supone que el tributo se impone unilateralmente por
los agentes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del
obligado tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.
Debido
a este carácter coactivo, y para garantizar la auto imposición, principio que
se remonta a las reivindicaciones frente a los monarcas medievales y que está en el origen de los Estados
constitucionales, en
Derecho tributario rige el principio de
legalidad. En virtud del
mismo, se reserva a la ley la determinación de los componentes de la
obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.
·
Carácter Pecuniario:
Si bien en sistemas pre-modernos existían
tributos consistentes en pagos en especie o prestaciones personales, en los
sistemas tributarios capitalistas la obligación tributaria tiene
carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse algunas prestaciones
personales obligatorias para colaborar a la realización de las funciones del
Estado, de las que la más destacada es el servicio militar
obligatorio.
En ocasiones se permite el pago en especie:
ello no implica la pérdida del carácter pecuniario de la obligación, que se
habría fijado en dinero, sino que se produce una dación en pago
para su cumplimiento; las mismas consideraciones son aplicables a aquellos
casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo de bienes del deudor.
·
Carácter Contributivo:
El carácter contributivo del tributo
significa que es un ingreso destinado a la financiación del gasto público y por
tanto a la cobertura de las necesidades sociales. A través de la figura del
tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas
del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización
de sus fines.
v Clasificación
de los Tributos
a) Los
Impuestos
Los
impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un
servicio público o la realización de una obra pública.
En los impuestos, el hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
contributiva del
contribuyente.
Son los más importantes por el porcentaje
que suponen del total de la recaudación pública. Son prestaciones pecuniarias
obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales.
Son prestaciones generalmente monetarias.
Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria; es una
obligación de pago que existe por un vínculo jurídico. El sujeto activo de las
relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades
tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los
cuales han sido cedidos a través de un pacto social.
El sujeto pasivo es el contribuyente tanto
sea persona física como jurídica.
b) Las
Tasas
Generalmente
se denominan tasas a la edita a los tributos que gravan la realización de
alguno de los siguientes hechos imponibles:
· La utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público.
· La prestación de servicios públicos.
· La realización de actividades en
régimen de Derecho público.
Las tasas son contribuciones económicas que
hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado.
La tasa no es un impuesto, sino el pago que
una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el
servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar.
Es común confundir tasa con impuesto, lo que
no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los
contribuyentes, la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de
un servicio, por tanto, no es obligatorio.
Otra característica de la tasa, es que existe
una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un
servicio, una contraprestación, algo que no sucede en los impuestos o las
contribuciones, que además de ser obligatorio pagarlos, no existe ninguna
contraprestación especial.
La tasa, es pues la contraprestación que
una persona paga por el derecho a la utilización de un servicio, pago que es
voluntario, supeditado solo por la necesidad del usuario de acceder al
servicio.
c) Las
Contribuciones Especiales
Las
contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o
de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas
o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Los
Tributos Vinculados
Son aquellos en los que existe una
contraprestación directa por parte del Estado a los particulares. El
contribuyente paga los tributos porque ha recibido o va a recibir de la
administración tributaria un beneficio concreto a su favor. En este tipo de
Tributos la obligación del sujeto pasivo depende de la ocurrencia de un Hecho
Generador, que se caracteriza por el desempeño de una actuación estatal,
referida o desenvuelta respecto a dicho sujeto. En Venezuela, forman parte de
esta categoría de tributos las tasas y las contribuciones especiales.
Los
Tributos No Vinculados
Son
aquellos en los que el contribuyente no recibe directamente ningún beneficio
del Estado, a pesar de lo cual, por mandato de la ley, tiene la obligación de
pagar dichos tributos. En estos Tributos el Hecho Generador se caracteriza por
estar totalmente desvinculado a todo tipo de actuación referida a un sujeto
pasivo determinado.
El tributo no vinculado por excelencia lo
constituye el Impuesto, el cual
puede ser definido como la obligación pecuniaria que el Estado, en virtud de su
poder de imperio, exige a los ciudadanos para la satisfacción de sus
necesidades. A diferencia de las tasas, el impuesto no implica una
contraprestación directa de servicios.
Diferencias
entre Impuestos y Tasas
·
Las
tasas se caracterizan
porque se paga a cambio de un servicio que
realiza la administración y que nosotros como ciudadanos utilizamos en nuestro
beneficio, o porque utilizamos a título particular un bien público, es decir,
que pertenece al estado.
Por
ello, las tasas deben ser abonadas por todos aquellos que utilicen un servicio. Por ejemplo,
todos debemos abonar las tasas derivadas del uso del agua, porque es un bien
que utilizamos todos los ciudadanos, pero en el caso de la tasa que se abona en
el momento de realizar unas oposiciones, sólo la pagarán aquellos que se
presentan a las mismas, es decir, quienes van a hacer uso de dicho servicio en
concreto.
·
Los impuestos, por el contrario, se caracterizan
principalmente porque se abonan sin recibir ninguna contraprestación directa a
cambio. Lo que genera la obligación de pagar el impuesto es lo que se denomina hecho imponible, es decir, aquel acto
o situación que nos obliga a pagar el tributo porque así está tipificada en la
ley. Por ejemplo en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el hecho imponible es recibir la renta. En el caso del impuesto de
Sucesiones, en los lugares en los que aún sigue vigente, el hecho imponible es
recibir una herencia.
·
Las
tasas, En la tasa es necesario la intervención de la
administración (local, autonómica, estatal), se prestará a instancia de parte
(alguien lo solicita o alguien te obliga a solicitarlo) o lo pides, o te exigen
por caducidad. Esta solicitud puede ser: para cumplir con exigencias impuestas
o para conseguir unos objetivos voluntarios.
·
Los
Impuestos, manifiestan que existe una capacidad económica referida
exclusivamente a la persona del obligado.
Podemos enmarcar o sub-dividir los elementos
del Tributo en:
a) Elementos cualitativos como:
- Hecho imponible que posee
a su vez un elemento Subjetivo, Espacial y Temporal.
- Sujeto Activo.
-
La Alícuota
-
Exención y Exoneración
Hecho imponible
Es
el Supuesto de hecho o supuesto fáctico (también denominado riqueza gravada u
objeto material del tributo) constituye, un elemento de la realidad social, que
conviene tener perfectamente diferenciado de la forma en que él mismo es
contemplado por el legislador tributario y
transportado a la norma, convirtiéndolo así en un supuesto normativo, esto es,
en un hecho jurídico, que en esta rama del Derecho, recibe, más
específicamente, el nombre de hecho imponible.
Subjetivo: “Consiste en una
determinada relación, de hecho o jurídica, en que debe encontrarse el sujeto
pasivo del impuesto con el elemento objetivo o material” (A.D. Giannini). La
doctrina mas autorizada ha resumido en la expresión “Titularidad del hecho
imponible”.
Espacial: Según SÁINZ DE BUJANDA, es el elemento que,
generalmente, determina la eficacia de las normas tributarias dentro de un
territorio dado. Asi pues, la delimitación del elemento espacial del hecho
imponible, o dicho de otro modo, la precisa delimitación del ámbito geográfico
dentro del que un determinado hecho imponible va a producir sus efectos
Temporal: El elemento temporal del hecho imponible, es
el que delimita su realización en el tiempo, es decir, es el aspecto del presupuesto que fija el momento en el que se considera
realizado el hecho imponible y consiguientemente, desde ese instante surge “el
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria”
Base imponible o Base de Calculo
La
base tributaria, aquella magnitud susceptible de una expresión cuantitativa,
fijada por la ley, que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y
que debe aplicarse a cada caso concreto, según los procedimientos legalmente
establecidos, a los efectos de la liquidación del tributo. “Expresión cifrada
del presupuesto de hecho” decía A.D. GIANNINI. La base imponible es ante todo y
sobre todo un elemento de medición. Sabemos qué es lo que mide: el elemento
objetivo o material del presupuesto de hecho.
Los criterios valorativos susceptibles de ser
aplicados en la medición de un objeto no sólo son teóricamente múltiples, sino
que la propia realidad confirma elocuentemente esta posibilidad. Por ejemplo si
se trata de gravar la riqueza urbana o la percepción de rentas procedentes de
esos mismos bienes; pero llegado el momento de definir la base imponible, el
criterio valorativo elegido puede ser, en el primer caso, determinado precio
oficial (corregido o sin corregir), el precio de mercado, el resultado de
capitalizar el rendimiento del bien a un determinado tanto por ciento, la
superficie, el número de puertas, ventanas o chimeneas, etc.; en tanto que de
optarse por gravar la renta, habría que pensar en el precio de alquiler, en las
rentas susceptibles de ser obtenidas, en las rentas medias presuntas, etc.
La
base imponible como una magnitud cuantificadora del hecho imponible establecida
por la ley, que en concurrencia con el tipo de gravamen fija la cuantía de la
cuota tributaria.
Bases Liquidables
La
base liquidable es la cantidad resultante de efectuar en la base imponible las reducciones o deducciones previstas legalmente para el
correspondiente [tributo], sobre la cual se aplica el tipo de gravamen para
calcular la cuota tributaria.
Cuotas Tributables
En
Derecho tributario, la cuota tributaria es la cantidad que debe ingresar el sujeto pasivo
por la realización del hecho imponible de un tributo, de acuerdo con la
aplicación de los elementos de cuantificación previstos en la normativa del tributo.
La cuota tributaria es el componente necesario
y esencial de la deuda tributaria. Esta deuda estará formada junto a la
cuota por algunos elementos de contenido accidental o eventual, como son
intereses de demora y distintos tipos de recargos derivadas de algún
incumplimiento por el sujeto pasivo.
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