lunes, 7 de julio de 2014

Notificación y Fase de Fiscalización

Notificación:

La notificación es la primera instancia del proceso, en que el SENIAT le comunica al contribuyente que se iniciará una revisión de sus antecedentes, solicitándole la documentación necesaria como lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Tributario. En donde establece que se practicara, sin orden de prelación, en alguna de las formas ya establecidas en dicho artículo.

Fase De Fiscalización:

Todas las actuaciones que se ejecutan en el procedimiento deben quedar contenidas en expediente administrativo, ya que este constituye el cuerpo material o documental del procedimiento, lo cual significa que en el deben recogerse todas las actuaciones de la administración y de los administrados interesados en especial los actos de instrucción. (Artículo 179 del Código Orgánico Tributario. En esta fase los funcionarios actuantes entre sus principales funciones establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario:

La revisión y análisis comparativo de los distintos soportes consignados por el contribuyente a fin de conformar la sinceridad de la información reflejada en las autoliquidaciones de las contribuciones especiales.

Verificar la metodología del cálculo utilizada por los contribuyentes al momento de autovalorar la cuantía de la obligación tributaria que recae sobre la actividad económica.

Verificar la actividad económica del contribuyente y si se realiza más de una actividad económica gravada por las contribuciones especiales. Durante la fase de fiscalización los funcionarios autorizados podrán, sellar, precintar o colocar marcas en documentos, bienes, archivos u oficinas en donde se encuentren bienes que no estén registrados en la contabilidad, pueden dejarlo en calidad de depósito, previo inventario levantado a fin de asegurar la contabilidad. Si el contribuyente o responsable requieren de algún documento que se encuentre en los archivos u oficina de la administración tributaria para el cumplimiento de sus actividades, deberá otorgársele copia del mismo de los cual se dejara constancia del expediente. (Artículo 181- 182 del Código Orgánico Tributario.)

Finalizada la fiscalización se levantara un acta de reparo fiscal, la cual es un acto administrativo de trasmite a través de la cual la administración tributaria en su ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada, permitiendo a estos ejercer su derecho a la defensa mediante la formulación de los descargos y la presentación de las pruebas correspondiente. Dicha acta deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario.

Ilícitos Tributarios

Disposiciones Generales y Alcances

Las Infracciones y los delitos Fiscales se agrupan en el concepto genérico de ilícitos. Expresa el artículo 79 del Código Orgánico Tributario que las disposiciones del código se aplican a todos los ilícitos Tributarios, con la salvedad de los delitos previstos en las normas aduaneras.

Por otro lado, A falta de las disposiciones Especiales, se aplicaran supletoriamente los Principios y Normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Definición de Los Ilícitos Tributarios

Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 del Código Orgánico Tributario)

Por otro lado podemos definir un ilícito, como toda acción u omisión que derive el incumplimiento de una obligación, si se extrae al ámbito tributario se puede afirmar entonces que un ilícito tributario representa todas las acciones u omisiones que contrarié lo dispuesto en el COT y demás leyes y reglamentos que se relacionan con esta materia. El hecho ilícito, en sí implica una conducta antijurídica, culpable o dañosa, que no se valora para la reparación del daño o indemnización, pero si en un momento posterior, en el caso específico de que la ley así lo establezca.

Según el Código Orgánico Tributario en su Artículo 80:

Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
         
Importancia del Ilícito Tributario

Los ilícitos tributarios son de gran importancia por que las empresas se ven obligadas a pagar el tributo estimado, con la ley se evita la evasión fiscal, ya que la reforma del Código Orgánico Tributario tiene como misión contribuir a modernizar la administración tributaria ampliando las facultades de  regulación, control y penalización del fraude fiscal.

Clasificación de los Ilícitos Tributarios

Ø  Ilícitos formales
Ø  Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas
Ø  Ilícitos materiales
Ø  Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad

Los Ilícitos Formales. (Articulo 99 al 107 Código Orgánico Tributario)

Son aquellos violatorios de los deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario. Aunque su incumplimiento no causa un prejuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad.

Se derivan del incumplimiento de los deberes a cargo de los sujetos pasivos y que tienen por finalidad facilitar la verificación, fiscalización y determinación del tributo.

Las sanciones utilizadas para estos ilícitos son las multas y la clausura temporal del establecimiento. Un ejemplo de ello podría ser la evasión de impuestos.

Los ilícitos formales, pueden ser:
  • Relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria que acarrea multa de 25 U.T. hasta un máximo de 200 U.T.
  • Relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes que acarrea multa de hasta 200 U.T. Además de clausura de 1 hasta 5 días continuos.
  • Relacionados a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables constituyen ilícitos formales: multa de 50 U.T., hasta un máximo de 250 U.T. y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos.
  • Relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T. pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T. a 2000 U.T. en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
  • Relacionados a la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, multa de hasta 500 U.T. y revocatoria de la respectiva autorización según el caso.
  • Respecto a la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria con multa máxima de 200 U.T

Los Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas. (Articulo 108 Código Orgánico Tributario)

Son los Originados por la importación, industrialización y comercialización de, alcoholes, especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco que acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T
• Especies fiscales. Son aquellos documentos emitidos por el estado, creados con la finalidad que su venta origine un ingreso para el mismo. Ejemplos: El papel sellado, las estampillas, etc.
• Especies gravadas. Son todas aquellas especies o bienes que de acuerdo a las normas tributarias se debe pagar un impuesto para su comercialización, distribución o expendio, es decir, están bajo una regulación del estado. Ejemplo: especies alcohólicas, tabaco y cigarrillos.
                                                                             
Las sanciones para ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas son comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlos, Multas, clausura temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales y la suspensión o revocación del registro y autorización de industria y expendios de especies gravadas y fiscales.

                       
Los Ilícitos Materiales. (Articulo 109 al 114 Código Orgánico Tributario)

Son todas conductas que inducen al incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los impuestos (infracciones Pecuniarias).

El incumplimiento de este deber va en perjuicio del estado en materia de dinero. La defraudación es considerada el caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos son las multas.

Los ilícitos materiales pueden ser:

Ø  El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
Ø  El retraso u omisión en el pago de anticipos.
Ø  El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
Ø  La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
          
Los Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad. (Articulo 115 al 120 Código Orgánico Tributario)

Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a entorpecer la actividad recaudadora del estado, por esta razón, estas conductas están castigadas con prisión. Para ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la prisión.

El artículo 115 del Código Orgánico Tributario dice que Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

     Ø  La defraudación tributaria.
     Ø  La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
     Ø  La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
   
Penas por defraudación:
  • Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).
  • Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
  • Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).
Se entiende por defraudación cualquier simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., En el COT se establece numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación. (Articulo 116 del COT)
  • Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley.
  • En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.
  • Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.
  • Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
  • La reincidencia, no es un delito en si, es una Conducta consistente en volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la misma índole (Art.82).

Causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios. (Art. 83 Del Código Orgánico Tributario):
  1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá la Responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante
  2. La amnistía
  3. La prescripción y
  4. las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.

De la responsabilidad (Art. 84 a 92 Del Código Orgánico Tributario):

Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.

Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios (Articulo 85 del Código Orgánico Tributario) son:
  • El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años, es decir, menores de edad
  • El error de hecho y de derecho excusable
  • La incapacidad mental debidamente comprobada
  • El caso fortuito y la fuerza mayor.
  • La Obediencia Legitima y Debida
Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en específico, el primero; es de aquellos que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.

Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio en lo ante analizado se inhabilitara el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y que los responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.

Sanciones (Art. 93 a 98): ¿QUIÉN APLICA LAS PENAS?

Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel.

Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.

Tipos de sanciones:
  1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
  2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.
  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
  4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
  5. inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
A nuestro juicio, La prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).


Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.

Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc.

Obligación Tributaria

Å         La Obligación Tributaria

       Giannini define la obligación tributaria como “el deber de cumplir la prestación, constituye la parte fundamental de la re­lación jurídica y el fin último al cual tiende la institución del tributo”.

       La obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo), de hacer (cumplir con los deberes formales, declara­ción jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses etc.). No compartimos el criterio de que la obligación tributaria sea una obligación de no hacer (en el derecho sustantivo penal). Se debe respetar las le­yes (hacer) y no vulnerarlas.

Å        Base Legal

       La obligación tributaria se encuentra consagrada en el Ar­tículo 13 del Código Orgánico Tributario (2001), de la manera siguiente:

Artículo 13°. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obliga­ción tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

       Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fis­co, salvo en los casos autorizados por la ley.
       Las obligaciones tributarias no se verán afectadas por circunstancias relativas a la validez de los actos o naturaleza del objeto perseguido, siempre que ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.

       La opinión de Moya, se orienta a considerar que la obligación tributaria es un vínculo jurídico ex lege, en virtud del cual, una persona en cali­dad de sujeto pasivo está obligado al pago de una suma de dine­ro por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el presupuesto de hecho establecido en la ley.

       La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, el gravamen, el momento que nace el pago de un tributo y todos los demás elementos directamente deter­minante de la cuantía de la deuda tributaria se regula por las disposiciones establecidas en la ley

Å         Caracteres De La Relación  Tributaria

1.      Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de derecho público. No es un derecho real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el interés imperativo del Estado. El derecho público es irre­nunciable, ya que el fin perseguido es el interés del Esta­do.

2.     Es una obligación de dar (sumas de dinero o cosas). Con­siste en la entrega de una cosa a otra o la transmisión de un derecho.

3.     Tiene su fuente en la ley. La leyes un acto emanado del poder legislativo, sin ella no puede existir actividad finan­ciera.

4.     Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, consistir en una actividad admi­nistrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado.

5.     Es autónoma, frente a otras instituciones del derecho público, ya que no depende de ninguna.

6.      Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales. (Los créditos fiscales son créditos privilegiados y se pueden hacer pagar con prefe­rencia sobre otros créditos).

       Algunos autores sostienen, entre ellos los alemanes, que la relación tributaria Estado- Particular no es una relación de Derecho, sino una relación entre un poder superior y unos suje­tos sometidos a ese poder. Hay quienes por el contrario, opinan que quienes la consideran como una relación de poder, es un error ideológico por considerarlo contrario a la naturaleza del estado de derecho en que el Estado como persona jurídica se coloca en el ámbito del derecho en virtud del principio de lega­lidad o reserva legal, los intereses estatales no pueden hacer valerse sino a través del cumplimiento de la ley.

       Moya, es de la opinión de que es una relación de Derecho y no de Poder.
La relación tributaria es de orden personal, ya que es una obligación y no un derecho de carácter real. Entendiéndose doctrinariamente el impuesto real como aquellos que se pres­cinden de las condiciones personales del contribuyente e igual­mente se prescinde del total de su patrimonio, aplicándose el impuesto sobre una manifestación objetiva de riqueza aislada de capacidad contributiva. Por ejemplo tenemos el Impuesto Inmobiliario Urbano, el Impuesto Aduanero, entre otros.
Å         Elementos De La Relación  Tributaria

Los elementos de la obligación tributaria son:

1.      El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo.

       El Sujeto Activo de la obligación Tributaria por excelencia es el Estado en virtud de su poder de imperio. El Código Orgánico Tributario lo reseña en el Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación tributaria es el ente público acreedor del tributo”.

       El sujeto activo es el ente acreedor de la prestación pecu­niaria en que se ha circunscrito la obligación tributaria. El sujeto activo es considerado por algunos tratadistas como el titular de la potestad de imposición. El sujeto activo, así como los caracte­res de la obligación tributaria ha de establecerse en la ley.

2.      El Sujeto Pasivo.

       Es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena (res­ponsable). Gianni considera que sólo es sujeto pasivo el deudor o contribuyente, mientras que autores como Pérez de Ayala con­sidera que únicamente revisten calidad de sujeto pasivo el con­tribuyente y el sustituto. El sustituto es aquel sujeto ajeno a la ocurrencia del hecho imponible, que sin embargo y por disposi­ción de la ley ocupa el lugar del destinatario legal tributario, des­plazando a este último de la relación jurídica tributaria.
       De cualquier forma, la ley determina quien es la persona obligada al pago del tributo, sea persona natural o jurídica consi­derada contribuyente, responsable o sustituto. También se con­siderarán sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurí­dica, constituyan una unidad económica un patrimonio separa­do, sujetos a imposición.

3.      El Hecho Imponible.

       Es un hecho jurídico cuyo acto da nacimiento a la obligación tributaria o un hecho que tiene efecto jurídico por disposición de la ley.

4.      La Materia Imponible.

       Se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho material, un negocio jurídico, una actividad perso­nal o una titularidad jurídica.

5.      La Base Imponible.

       Llamada la base de medición del tri­buto, es la característica esencial del hecho imponible.

·           Hechos Imponibles.

El Código Orgánico Tributario, en su artículo 36 establece:

“Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Seguidamente, luego de aclarada las definiciones anteriores, se puede adentrar a lo que se expone a continuación:

            El hecho imponible se puede definir como el conjunto de presupuestos indeterminados previsto en la ley, que concretados en una realidad efectiva, origina el nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto a este hecho se destaca dos efectos del hecho imponible como son la de vincular al Estado y al contribuyente en una relación específica generadora de derechos y obligaciones para ambos sujetos, y la de hacer surgir la obligación tributaria determinada o determinable, según la clase de tributo de que se trate.

Contribuciones y Tasas

Debemos comenzar por analizar el término contribución, que aunque suele confundirse con el impuesto en forma inexplicable, es en realidad genérico y abarca las distintas formas de prestación que se realicen en beneficio del estado, cuando asumen el aspecto de aporte regular y obligatorio.

Dentro de esta categoría de recursos obligados y periódicos, los impuestos constituyen sin duda, el elemento principal; pero existen otros ingresos de condición semejante, cuya importancia crece día a día como recurso, que son las tasas.

Una tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se presten o realicen por el sector privado. Un ejemplo de ello es la realización del cordón cuneta que pasa delante de una vivienda, el propietario de dicha vivienda deberá pagar la realización de la obra, no así por ejemplo el alumbrado público, ya que lo que se paga por el, es el beneficio que brinda y no es la obra. El alumbrado público se encuentra dentro del grupo de Contribuciones especiales.

Distinción entre tasa y precio público

Entre los requisitos para modificar uno u otro. Un precio público es aquel que se paga por un servicio que presta el estado en igualdad de condiciones que el sector privado y en régimen de derecho privado. Se entiende que los servicios se prestan en las actividades que se realizan en régimen de derecho privado cuando se llevan a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponde a un ente público. El ejemplo clásico es el transporte público. Según la legislación española, "se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público".

La consecuencia práctica es que una tasa deberá estar regulada por Ley y aprobada por el Parlamento, mientras que existe gran flexibilidad para la modificación de precios públicos.

 Definiciones de tasas

El esclarecimiento de la noción de tasa ha planteado una serie de oscuridades de las cuales muy difícilmente puede llegarse a un concepto unívoco. Desde la naturaleza misma de la prestación, pasando por aquella del servicio que presta el estado y que origina su adeudo, hasta la misma cuestión de la determinación del monto a pagar, todas ellas han motivado enconadas discusiones. Dificulta aún más su dilucidación la existencia de dos puntos de vista diametralmente opuestos en los cuales se ha ubicado los autores: por una parte, hay quienes como Einaudi y De Viti De Marco, han analizado la cuestión desde un punto de vista económico, en tanto que la mayoría de los tributaristas han efectuado el análisis desde una óptica jurídica. Estos puntos de partida han dado por cierto resultados discordantes de casi imposible conciliación.

 En el primer desarrollo doctrinal sobre la tasa es debido a Kurt Heinrich Rau en el siglo XIX, quien en 1832 publica su obra: "Principios de ciencia de la hacienda", y en el que expone los lineamientos generales, a quien le siguió con las particulares modificaciones de cada autor, la escuela alemana de la anterior centuria, y que luego es retomada en la actual por la corriente italiana de Griziotti y Pugliese.

De este pensamiento de Rau y de las rectificaciones de sus seguidores se llega a un concepto primero de tasa del cual no se apartan generalmente los distintos autores: "la tasa es la contraprestación por un servicio especial dispensado por él a quien se la abona".

DEFINICION DE GARCIA BENSULCE: "tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible".

DEFINICION DE FONROUGE: "tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de una ley, por la realización de una actividad, que afecta especialmente al obligado siendo de notar al respecto, que la ultima parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituido".

Caracteristicas:

            Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar.

            Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto, no es obligatorio.

            Otra característica de la tasa, es que existe una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un servicio, una contraprestación, algo que no sucede en los impuestos o las contribuciones, que además de ser obligatorio pagarlos, no existe ninguna contraprestación especial.

Diferenciación entre la tasa, el impuesto y la contribución especial:

            Cuando el estado nos exige el pago de un impuesto, nadie nos interroga sobre la medida o proporción en que utilizaremos o creemos utilizar los servicios generales que el estado presta; porque es absurdo pretender que nadie anticipe en que medida lo protegerá la defensa interior o exterior del estado o en que grado o proporción usara de los beneficios que las funciones de higiene cumplidas por los agentes públicos puedan prestarle.

            Los escritores alemanes que usan, siguiendo una terminología latina, el vocablo "exacción" en lugar del vocablo "contribución", suelen decir que debe dividirse esta carga en dos categorías: las especiales y las generales. A las primeras las califican como tasas, y dentro de las segundas consideran incluidos todos los impuestos.


            Los ingresos por multas, provenientes de contravenciones y toda forma de sanción pecuniaria se consideran por los mismos escritores como integrando el concepto genérico de contribuciones.


            El principal factor de separación de ambas formas contributivas es el diverso grado de coacción que existe entre unas y otras. Es exacto que no se puede hablar de la libertad de usar o no usar los servicios prestados por los Tribunales de Justicia que deben dirimir las contiendas judiciales, porque es muy relativo el grado que la voluntad o el libre albedrío intervienen o dejan de intervenir en el uso de tales servicios.


            Pero si se los utiliza se debe pagar la tasa establecida. Correspondería decir que en los impuestos la obligación de pagar el tributo, sin que entre en juego la voluntad del contribuyente, y la coacción jurídica, son circunstancias claras y terminantes, mientras que tratándose de las tasas existe una coacción velada de la autoridad estatal.

            Algunos autores, con el deseo de aclarar términos, toman como base el grado de generalidad de los servicios, que dividen en tres grupos, atendiendo a sus fines:

            Colectivos: como los de seguridad interna y externa. A este grupo corresponden los impuestos.

            Fiscales como los de balizamiento portuario, almacenaje y descarga con elementos fiscales o eslingaje. A este grupo corresponden las tasas públicas
Industriales o servicios de llamadas empresas públicas, como la acuñación monopolizada por el Estado, la entrega de pólvora, dinamita fabricada por el, etc. Corresponde nombrar a este grupo con la expresión tasa - precio. Porque aquí, el estado impone en realidad un monopolio de fabricación y venta, y fija un valor que nadie puede observar.


Según Nitti, Las tasas son la contraprestación de un servicio obtenido del estado o de los poderes locales, mientras que los impuestos son contribuciones generales pagadas para servicios públicos indispensables.


Cuadro comparativo: tasas e impuestos

TASAS
IMPUESTOS
Es la contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio.
Es una contribución de los individuos al mantenimiento del estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.
El sacrificio tiene en vista el interés particular y en forma mediata el interés general.
El sacrificio tiene en vista el interés general y en forma mediata el interés particular.
En principio no son obligatorias. Nadie puede ser obligado a utilizar los servicios ni perseguido porque prescinda de ellos; aunque al monopolizar el estado ciertos servicios públicos que imponen tasas, su empleo es forzoso como consecuencia del monopolio y la necesidad. Esta forma indirecta de coacción es muy distinta a la coacción legal que presiona para el cobro del impuesto.
La coacción jurídica es categórica, general y uniforme. Todo individuo debe pagarlo; si se resiste y el Estado lo advierte, se le obliga por conminación administrativa al comienzo y por acción judicial después, pudiendo llegarse a la violencia material en caso de rebelión, como lo recuerdan diversos hechos históricos.
La coacción jurídica actual tiene una base muy firme, en la forma democrática, representativa del Estado y en el sentido económico y social de las leyes.
Corresponden en su mayor parte a una organización del Estado formada con la base del dominio semipúblico, integrado con ciertos capitales, para prestar servicios con la idea predominante del interés colectivo.
Derivan del derecho que la Constitución argentina asigna a las autoridades para constituir el tesoro común que la Carta Constitucional argentina denomina en su art. 4.-

Jurisprudencia
La tasa y el impuesto se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto.
            Tasas diferencias con los impuestos. Impuestos - diferencias con las tasas.
La sola razón de medirse en base a los ingresos brutos del contribuyente, ,no transforma la tasa en impuesto. Y esto es así porque ambos tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: en un caso, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el otro, el encontrarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible.


            El impuesto como ingreso complementario de la tasa. En algunas tasas de servicios, el Estado, respondiendo a motivos de interés público, con los que naturalmente se interfiere de manera frecuente el interés privado, fija la remuneración de algunas tasas de manera que éstas no alcanzan a cubrir el costo de los servicios prestados, siendo por lo tanto, insuficientes como prestación.
En tales casos, los ingresos de orden general que obtiene el estado, sin afectaciones explícitas, contribuyen con el fondo común a costear dichos servicios.


            Según el grado en que intervienen lis impuestos como recursos complementarios para costear con las tasas pagadas por el contribuyente los servicios que el estado presta, se hace una clasificación de la siguiente forma:
1) las tasas que concurren con el impuesto a costear servicios que por su forma y naturaleza favorecen el uso individual con preferencia al colectivo.
2) las tasas concurrentes con el impuesto para cubrir el costo de los servicios y en las que el consumo público prevalece sobre el individual.


Dentro de estas encontramos:
a) las tasas judiciales
b) las tasas colectivas sobre actos civiles o la condición civil de las personas
las tasas destinadas a la difusión de la cultura, de las ciencias o de las artes
las tasas para el servicio sanitario y de la seguridad las tasas de registro para ciertos derechos fundados en la idoneidad personal para actividades comunes, como la conducción de vehículos.


            Las tasas judiciales se subdividen, por la diversa jurisdicción en que pueden aplicarse, en cuatro categorías: derecho contencioso; civil y comercial; criminal y de jurisdicción voluntaria. Se incluyen en estas últimas las tasas llamadas de registro, que corresponden a la organización pública de registros especiales, que llevan la anotación ordenada de mandatos, contratos, obligaciones hipotecarias, etc. para constancia y delimitación de los derechos constituidos, en forma que hace fe pública.

            De menos importancia, aunque muy difundida, es la subdivisión que se hace de las tasas de seguridad, incluidas en una de las subcategorías enumeradas precedentemente.

Estas se separan en dos grupos:
a) de seguridad externa: relacionadas con todos los instrumentos de identificación personal, de protección y de reconocimiento de personas y de bienes, entre los cuales deben recordarse las tasas consulares, las legalizaciones, los servicios de visación para el pago de derechos aduaneros, etc.
b) de seguridad interior: que comprenden las de registro, inscripción de propiedades, hipotecas y antícresis, servidumbre, etc. a las que se agregan a esta división general las tasas de justicia, de instrucción pública, registro de patentes de invención, marcas de comercio, etc.


Principales tasas nacionales
            Tasas portuarias y por servicios aduaneros especiales: comprende los derechos a la exportación, importación de mercaderías, los de almacenaje, guinche y eslingaje. Son tasas en casos, de carácter obligatorio y cuyo pago debe efectuarse aunque el obligado no los utilice, la jurisprudencia estableció que basta con que sean ofrecidos y hay casos donde el pago procede por su utilización.
Son recaudados por las administraciones y receptorías aduaneras.


            Tasas por servicios sanitarios. Es la retribución por servicios de provisión de agua corriente y desagües cloacales, antes a la administración de Obras Sanitarias, ahora ante la empresa que corresponda. En La Plata la empresa concesionaria es Azurix.

            Tasas por inscripción de actos jurídicos. Corresponden a los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Inmueble; Juzgado Comercial de Registro; Registro de Créditos Prendarios; Registro de la Propiedad del automotor. Las recaudan los organismos mencionados, al solicitárseles los servicios correspondientes. arancel consular. Rigió hasta el decreto 2284/91, de desregulación económica. Establecía tasas sobre ciertos actos y eran percibidos en las representaciones consulares en el exterior.

DIFERENCIAS DE LAS CONTRIBUCIONES CON OTROS INGRESOS PÚBLICOS:  


a) En el impuesto el Estado exige el pago de una suma de dinero por acaecer el hecho imponible, esto es, aquel supuesto fáctico consagrado en la Ley y que si se da, surge la obligación tributaria. En la contribución en cambio, se exige una suma de dinero por el aumento de valor de la propiedad ante una obra pública, y en las tasas siempre existe una contraprestación que es un servicio público.

b) Los impuestos y las contribuciones se exigen en forma obligatoria, en cambio, siguiendo la teoría clásica, la tasa se exigiría sólo por existir la voluntad del sujeto al que se la va exigir (voluntad de utilizar o no el servicio público).


c) Por lo general, los impuestos se establecen y gravan con relación a la capacidad económica del afectado. De alguna manera en el caso de las contribuciones, el mayor valor obtenido de una obra pública de dicha capacidad. En la tasas prácticamente este criterio no existe, y lo que importa es la existencia o no de la prestación de servicios por parte del Estado, lo que no necesariamente constituye una manifestación de la capacidad económica del obligado.
d) En cuanto a la aplicación del principio de legalidad, se menciona que es menos rígida en su aplicación a las tasas, ya que tiene por objeto el establecer el valor de costo de la prestación.
e) En los impuestos la base imponible corresponde a la cuantificación del hecho gravado, en cambio en las tasas la base imponible y el tributo mismo depende del costo del servicio.
f) En los impuestos no existe contraprestación a favor del contribuyente, como ocurre en las tasas y las contribuciones.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

Bases Constitucionales.
Las Contribuciones Especiales tienen su basamento en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sustentado en los siguientes artículos:
Artículo 133: " Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley" (Principio de Generalidad)

En este artículo se les impone a todos los ciudadanos el deber de pagar los  impuestos previstos en las diferentes leyes.

Articulo 316:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo número 316, establece un sistema tributario que procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población y se sustentará para ello en un sistema eficiente para recaudación de los tributos.

En el articulo 316 hay una serie de afirmaciones la palabra progresividad se refiere aquí a impuesto como el de la renta: quiere decir que si el que gana poco paga un 6%  y el que gana mas pagara un 10% 15% o hasta un 20% de sus ingresos. En conclusión  que a mayor ingreso mayor impuesto.
A su vez se le hace referencia al artículo 317 de nuestra Carta Magna que establece la legalidad de los impuestos. Que si no esta previamente establecido en la ley no deberá pagarse impuesto.

Al igual el modelo del  CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos en concordancia con el artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras de seguridad social y las demás contribuciones especiales, 

CONTRIBUCIONES DE MEJORA:

Es aquella contribución obligatoria motivada en la obtención de un beneficio, es decir, consiste en una prestación pecuniaria que cobra el estado, al igual que en el caso de los Impuestos y las tasa, la economía privada debe pagarse en dinero. Esto a su vez permite la realización de otras públicas y el mejoramiento de ciertos servicios públicos.   


CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

Es aquel  tributo en virtud del cual un  individuo o  determinado grupo social percibe un beneficio, derivados de la realización de obras, de gastos públicos o de actividades especiales del estado.

Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.